Sábado, 5 de julio de 2008                                    

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 Ordenanza Reguladora
 De la tasa sobre contribuciones especiales

CAPÍTULO I
Artículo 1. Hecho imponible.
1.1.- El hecho imponible de las contribuciones especiales está constituido por la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización de las obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios de carácter municipal por este municipio.
1.2.- Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior, y su exacción será indiferente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otros.

Artículo 2.
2.1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración de obras de servicios municipales los siguientes:
a) Los que dentro del ámbito de su competencia realice o establezca el Ayuntamiento para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por él mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales.
b) Los que se realice o establezca el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la ley, hubiese asumido.
c) Los que realicen o establezcan por otras Entidades Públicas o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de este Ayuntamiento.
2.2.- Las obras y servicios a que se refiere la letra a) de apartado anterior conservarán su carácter de municipales, aun cuando fuesen realizados o establecidos por:
a) Organismos Autónomos municipales o sociedades mercantiles de cuyo capital social fuese este Ayuntamiento el único titular.
b) Concesionarios con aportaciones de este Ayuntamiento.
d) Asociaciones de contribuyentes.
2.3.- Las contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.

Artículo 3.
El Ayuntamiento podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 1 de la presente ordenanza general:
a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.
b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.
c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por instalación de redes de distribución de energía eléctrica.
d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.
e) Por la sustitución de las calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.
f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.
g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.
h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.
i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.
j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.
k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.
l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.
m) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.
n) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales.

CAPÍTULO II
Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.
4.1.- No se reconocerán en materia de contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.
4.2.- Quienes en los casos en que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así ante el Ayuntamiento, con expresa mención del precepto en que se consideren amparado su derecho.
4.3.-Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones especiales municipales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrá ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.

CAPÍTULO III
Artículo 5. Sujetos pasivos.
5.1.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones especiales municipales las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.
5.2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.
c) En las contribuciones especiales por establecimiento o ampliación de servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término de este Ayuntamiento.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Artículo 6.
6.1.- Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente ordenanza general, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles o en el Registro Mercantil o en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en el comienzo de la prestación de éstos.
6.2.- En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

CAPÍTULO IV
Artículo 7. Base imponible.
7.1.- La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
7.2.-El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyecto y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la ley de Patrimonio del Estado.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por ésta en caso de fraccionamiento general de las mismas.
7.3.- El coste total del presupuesto de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto se tomará aquel a efectos del cálculo o de las cuotas correspondientes.
7.4.- Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 2.1.c) de la presente ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado 2.b) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
7.5.- A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad Pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá de conformidad con lo indicado en el apartado 2 del artículo 9 de la presente ordenanza general.

Artículo 8.
Se establece como porcentaje del coste de la obra soportado por la Corporación, con carácter general, el 67 por 100.
La Corporación podrá determinar en el acuerdo de ordenación respectivo el porcentaje del coste de la obra soportado por la misma que constituya en casos concretos la base imponible de la contribución especial de que se trate, siempre que el límite del 90 por 100 a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO V
Artículo 9. Cuotas tributarias.
9.1.- La base imponible de las contribuciones especiales se repartirán entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase de naturaleza de las obras y servicios con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente como módulos de reparto los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
b) Si se trata de establecimientos y mejora del servicio de extinción de incendios podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sito en este Ayuntamiento proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigida a cada sujeto inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 10 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 3.m) de la presente ordenanza fiscal el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón del espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas aun cuando no las usen inmediatamente.
9.2.- En el caso de que se otorgase para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales una subvención o auxilio económico por quien tuviese las condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales que se exaccionasen por tal razón el importe de dicha subvención o auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir a prorrata la cuota de los restantes sujetos pasivos.

Artículo 10.
10.1.-En toda clase de obra cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecta a cada contribuyente.
10.2.- En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada de la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirán, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres.
10.3.- Cuando el encuentro de dos fachadas está formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de la fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

CAPÍTULO VI
Artículo 11. Devengo.
11.1.- Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionadas, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
11.2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado le pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
11.3.- El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ordenanza fiscal, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ella transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivas la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración municipal de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá exigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
11.4.- Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta de los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes del Ayuntamiento, ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
11.5.- Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

CAPÍTULO VII
Artículo 12. Gestión, liquidación, inspección y recaudación
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones citadas para su desarrollo.

Artículo 13.
13.1.- Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.
13.2.- La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.
13.3.- La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.
13.4.- En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago, así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.
13.5.- De conformidad con las condiciones socio-económicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos.

CAPÍTULO VIII
Artículo 14. Imposición y ordenación.
14.1.- La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción por el Ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
14.2.- El acuerdo relativo a la realización de un obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
14.3.- El acuerdo de ordenación u ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente ordenanza general de contribuciones especiales.
14.4.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones espaciales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especiales beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 15.
15.1.- Cuando este Ayuntamiento colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan contribuciones especiales se observarán las siguientes reglas:
a) Cada entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación concretos.
b) Si alguna de las entidades realizara las obras o establecimientos o ampliase los servicios con la colaboración económica de la obra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la contribución especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior.
15.2.- En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

CAPÍTULO IX
Artículo 16. Colaboración ciudadana.
16.1.- Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este Ayuntamiento cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
16.2.- Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Artículo 17.
Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

CAPÍTULO X
Artículo 18. Infracciones y sanciones.
18.1.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.
18.2.- La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.
La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por condonación.
Las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas de forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el alcalde-presidente, el cual ejercerá la facultad directamente o por delegación. Será necesaria la previa solicitud de los sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo. En ningún caso será efectiva hasta su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.
En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

CAPÍTULO IX
Artículo 19. Revisión de actos en vía administrativa..
La Administración Municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieran transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
Contra los actos de las Entidades Locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrán formularse ante el mismo órgano que los dictó el recurso de reposición a que se refiere el artículo 108 de la ley 7/1985, de 2 de abril, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición públicas de los correspondientes padrones o matrículas de los contribuyentes; contra la desestimación de dicho recurso los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses si la denegación fuese expresa, y de un año si fuese tácita, a contar desde la fecha de interposición del recurso de reposición.
Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación en materia de imposición de tributos y aprobación y modificación de ordenanzas fiscales los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicación de los mismos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
La interposición de recursos contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales no requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso la suspensión de la ejecución del acto impugnado en instancia dirigida al alcalde, único órgano competente para decidir sobre el asunto. A tal efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:
a) Depósito de dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósito o en sus sucursales o, en su caso, en la Corporación o entidad interesada.
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco o banquero registrado oficialmente, o por una caja de ahorros confederada, caja postal de ahorros o por cooperativa de crédito calificada.
c) Fianza provisional y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos inferiores a 100.000 pesetas.
En casos muy cualificados y excepcionales podrán, sin embargo, las entidades acreedores acordar discrecionalmente a instancia garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales.
La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella y sólo producirá efectos en el recurso de reposición.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 1993, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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