CAPÍTULO I
Artículo 1.- Fundamento y régimen.
Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por servicio de alcantarillado que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988 citada.
Artículo 2. Hecho imponible.
2.1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales mediante la utilización de la red de alcantarillado municipal, así como el servicio de constatación de reunirse las condiciones necesarias para la autorización de la acometida a la red general.
2.2.- El servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales será de recepción obligatoria, por lo que, en consecuencia, todos los inmuebles enclavados a distancia menor de cien metros de alguna arteria de alcantarillado deberán ser dotadas del servicio, devengándose la tasa aun cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general.
Artículo 3.- Sujetos pasivos.
3.1.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades quem carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, y que, ocupen o utilicen por cualquier clase de título, incluso en precario, las viviendas y locales donde se preste el servicio.
3.2.- Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales, los cuales podrán repercutir, en su caso, a los ocupantes o usuarios, las cuotas abonadas por razón de la tasa.
Artículo 4. Responsables.
4.1.- Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza, toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
4.2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
4.3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4.4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 5. Base imponible y liquidable.
La base imponible vendrá determinada, en el supuesto de licencia o autorización para la acometida a la red del alcantarillado, por el número de locales o viviendas que desagüen conjuntamente a través de la acometida para la que se solicita autorización.
En lo referente a la evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales, la base imponible viene constituida por los metros cúbicos de agua consumida en la finca.
Artículo 6. Cuota tributaria.
Acometida a la red general, 63,11 euros por cada local o vivienda que utilice la acometida.
Servicio de evacuación, por cada metro cúbico de agua consumida al trimestre, 0,05 euros.
Artículo 7. Cuota tributaria.
Las cuotas de la primera anualidad se harán efectivas al formular la oportuna declaración de alta, y las periódicas en el tiempo y forma que se indican en el Reglamento General de Recaudación para esta clase de tributos, salvo que para un ejercicio en concreto el Pleno municipal disponga otra cosa.
Artículo 8. Devengo.
El tributo se considerará devengado desde que nazca la obligación de contribuir, a tenor de lo establecido en el artículo 2. Se considera que comienza la prestación del servicio que da origen al nacimiento de la obligación de contribuir, cuando se formule la solicitud o desde que tenga lugar la acometida efectiva si se lleva a cabo sin autorización.
Artículo 9.
Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.
Artículo 10.
Plazos y forma de declaración e ingresos.
Todas las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar, en el plazo de treinta días en la Administración Municipal , declaración de los inmuebles que posean, mediante escrito dirigido al señor presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración , sin perjuicio de las sanciones que proceda, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matricula del tributo.
Artículo 11.
El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que para un ejercicio en concreto el Pleno Municipal disponga otra cosa. Por excepción, la liquidación correspondiente al alta inicial en la matricula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos.
Artículo 12. Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN final
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, entrará en vigor con efectos del 1 de enero de 1.996, continuando si vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
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