Sábado, 5 de julio de 2008                                    

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 O.R. de la tasa por servicio de inspeccion de vehiculos,
 Calderas de vapor, motores, transformadores y ascensores

CAPÍTULO I
Artículo 1.- Fundamento y régimen.
Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos o instalaciones análogas, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988 citada.

Artículo 2. Hecho imponible.
2.1.- Constituye el hecho imponible de este tributo la acción inspectora municipal tendente a comprobar el perfecto estado de conservación y funcionamiento de los aparatos y elementos referidos, así como la inspección de establecimiento industriales y comerciales para comprobar sus condiciones de seguridad, salubridad e higiene.
2.2.- Están sujetos a inspección:
a) Los establecimientos industriales y comerciales, y cualquier otro que estuviese abierto al público.
b) Toda clase de aparatos, motores e instalaciones de uso industriales y comercial.
c) Toda clase de aparatos, motores e instalaciones dedicados al servicio general y colectivo de cualquier inmueble destinado a viviendas.

Artículo 3. Devengo.
La obligación de contribuir nacerá como consecuencia de la efectiva prestación del servicio de inspección por técnicos municipales.

Artículo 4. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarias o poseedoras de los bienes e instalaciones o titulares de los establecimientos objeto de inspección.

Artículo 5. Responsables.
5.1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza, toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
5.2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o una patrimonio separado, susceptibles de imposición responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
5.3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan creado en sus actividades.
5.4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 6. Base imponible y liquidable.
Se tomará como base del presente tributo:
a) En los supuestos de instalación de motores: su potencia medida en CV.
b) Tratándose de transformadores: el número de kilowatios.
c) Respecto a las calderas de vapor y agua caliente: la superficie de caldeo de las mismas.
d) Tratándose de ascensores y montacargas: el número de paradas de instalación.
e) Para escaleras móviles y ascensores continuos: el número de plantas y pisos que sirvan.
f) Para otras instalaciones: la unidad a inspeccionar.
g) Por lo que se refiere a la inspección de establecimientos: el alquiler anual satisfecho por el local objeto de inspección o el 0,20 por 100 del valor catastral del mismo en los supuestos de no satisfacerse alquiler o de que éste sea inferior a dicho valor catastral en el porcentaje fijado.

Artículo 7. Cuota tributaria.
Las cuotas anuales a aplicar serán las siguientes:

Tarifa primera.- Por el servicio de inspección de establecimientos industriales o comerciales y otros abiertos al público, el tipo a aplicar sobre la base de gravamen determinada, según el artículo anterior, será del 0,20 por 100.

Las cuotas resultantes por aplicación de esta tarifa primera son independientes y compatibles, con las que se liquidarán por los elementos gravados por la tarifa segunda que están instalados en los mismos establecimientos.

Tarifa segunda.- Por el servicio de inspección de toda clase de aparatos, motores e instalaciones:

Epígrafe primero.- Motores eléctricos, de gas, vapor, etcétera:

Euros

Más de 2 CV hasta 6...................................................................... 9,62

Más de 6 CV hasta 12...................................................................12,02

Más de 12 CV hasta 25.................................................................18,03

Más de 25 CV hasta 50.................................................................21,04

Locales con varios motores menores de 2 CV, se les sumará y aplicará la tarifa correspondiente a la suma resultante.

Las cuotas resultantes por la aplicación de este epígrafe son independientes y compatibles con las que puedan resultar por los elementos gravados por otros conceptos de las tarifas de esta ordenanza.

Epígrafe segundo.- Transformadores.

Euros

Hasta 15 kilowatios..................................................................... 12,02

Más de 15 kilowatios hasta 50.................................................... 24,04

Más de 50 kilowatios hasta 75.................................................... 30,05

Más de 75 kilowatios hasta 100.................................................. 36,06

Más de 100 kilowatios hasta 150................................................ 40,08

Más de 150 kilowatios hasta 250................................................ 60,10

Por cada kilowatio más que exceda de 250.................................. 0,60

Artículo 8. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.

Artículo 9. Plazos y forma de declaración e ingresos.
Todas las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar, en el plazo de treinta días, en la Administración municipal declaración de los aparatos y elementos a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza, mediante escrito dirigido al señor presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración municipal, sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo.

Artículo 10. Plazos y forma de declaración e ingresos.
El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que para un ejercicio en concreto el Pleno municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos.

Artículo 11. Normas de gestión.
11.1.- El tributo se considerará devengando simultáneamente a la prestación del servicio y su liquidación y recaudación se llevará a efecto por las oficinas municipales basándose en los datos que reciban de los técnicos inspectores.
11.2.- La prestación del servicio se realizará con la periodicidad que determinen las ordenanzas de policía, pero el devengo tendrá carácter anual, por lo que cualquier otra inspección, que practiquen los técnicos municipales de oficio o por denuncia no devengará tasa alguna, salvo que en el supuesto de denuncia, el resultado de la inspección confirme el hecho denunciado.
11.3.- Tampoco devengarán tasa alguna las inspecciones practicadas a los establecimientos, elementos o bienes objeto de esta ordenanza durante el ejercicio en el que se haya satisfecho, respectivamente, la tasa por licencia de construcciones y obras o por licencia de apertura de establecimientos.

Artículo 12. Normas de gestión.
12.1.- La Administración municipal censará y efectuará las modificaciones que procedan por altas, bajas y modificaciones de los establecimientos, bienes e instalaciones objeto de inspección.
12.2.- En los supuestos de que al efectuarse las inspecciones y se compruebe los elementos o bienes que han sufrido alteración o la existencia de otros, si en uno y otro caso se han llevado a cabo tales operaciones sin la oportuna licencia municipal, los interesados vendrán obligados al pago del tributo que corresponda por aplicación de esta ordenanza, sin perjuicio de la sanción correspondiente por haberse llevado a cabo las modificaciones o instalaciones sin la necesaria licencia municipal.

Artículo 13. Normas de gestión.
13.1.- El hecho de la inspección y su resultado deberá ser reflejado documentalmente por el técnico inspector, a cuyo fin extenderá, por triplicado, las oportunas actas de reconocimiento e inspección, uno de cuyos ejemplares entregará al sujeto pasivo o a su representante, otro lo remitirá a la dependencia municipal encargada de la gestión fiscal de la tasa, y el tercero quedará en poder de la oficina técnica, como justificante del servicio prestado.
13.2.- El titular de los bienes o elementos objeto de inspección o su representante tendrán obligación de conservar el ejemplar del acta de inspección y de exhibirla a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal.

Artículo 14. Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor con efecto de 1 de enero de 1990, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.



El Pregón de verano
Directorio de Comercios y Empresas
Campaña de Verano 2008
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EL RETO DEL AGUA
Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo - 2008