Sábado, 5 de julio de 2008                                    

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 Ordenanza Reguladora de la tasa por servicio de
 Recogida domiciliaria de residuos solidos urbanos

CAPÍTULO I
Artículo 1.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988. de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la tasa por El Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, de conformidad con lo dispuesto en la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los citados textos legales.

Artículo 2.
2.1.- El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2.2.- El servicio de recogida de basuras domiciliarias será de recepción obligatoria para aquellas calles o zonas donde se preste y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.
2.3.- No tributarán los locales o establecimientos cerrados en los que no se ejerza actividad industrial, comercial, profesional, artística y de servicios. Tampoco las parcelas sin edificar o construir.

Artículo 3.
3.1.- Los sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que ocupen o utilicen cualquier clase de vivienda o local, bien sea a título de propiedad, arrendatario, o cualquier otro derecho real, incluso en precario.
3.2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las citadas viviendas o locales, el cual podrá repercutir las cuotas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio.

Artículo 4.
4.1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en esté régimen de tributación.
4.2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
4.3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4.4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 5.
La obligación de contribuir nacerá cuando tenga lugar la prestación del servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la tasa.

Artículo 6.
La base imponible está constituida por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras: vivienda, restaurante, bar, cafetería y local comercial o industrial. A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detrito, embalaje, recipiente o envoltura de alimentos, calzados, vestidos, etcétera, así como el producto de limpieza de pisos, viviendas, comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos o cualquier otra materia cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Artículo 7.
Las cuotas a aplicar serán las siguientes:
-Vivienda, 31,44 euros.
-Oficinas y despachos profesionales, 31,44 euros.
-Bares, cafeterías, pubs, supermercados, establecimientos comerciales e industriales, de menos de cuatro empleados, y bancarios, 54,94 euros.
-Restaurantes, clubes y salas de fiestas y equivalentes, 94 euros.
-Establecimientos comerciales o industriales de cuatro a diez empleados, 125,44 euros.
-Establecimientos comerciales o industriales, de once a veinte empleados, 188 euros.
-Establecimientos comerciales o industriales, de veintiuno o más empleados, 250,89 euros.
-Instalaciones hoteleras (hoteles, hostales, pensiones o análagos), residencias geriátricas o asistenciales, establecimientos sanitarios, clínicas médicas, etcétera, hasta 30 camas, 188 euros.
-Instalaciones hoteleras (hoteles, hostales, pensiones o análagos), residencias geriátricas o asistenciales, establecimientos sanitarios, clínicas médicas, etcétera, de más de 30 camas, 376 euros.

Artículo 8.
Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose por años.

El importe de la cuota de la tasa se prorrateará por trimestres naturales en los casos de alta o baja del inmueble en el padrón del tributo. Incluyéndose aquel en que se produce el alta o baja

Artículo 9.
De conformidad con la vigente legislación no se reconoce beneficio tributario que no sea consecuencia de lo establecido en las leyes, tratados o acuerdos internacionales.

Artículo 10.
Todas las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración municipal declaración de vivienda o establecimiento que ocupen. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula o padrón del tributo.

Artículo 11.
El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación con los tributos de notificación colectiva y periódica salvo que el Ayuntamiento disponga otra cosa.
Por excepción, la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula o padrón se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos.

Artículo 12.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones se estará a lo dispuesto en esta ordenanza y en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicables.

DISPOSICIÓN FINAL
Una vez se efectúe la publicación íntegra del texto de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor con efectos de 1 de enero de 2001, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.



El Pregón de verano
Directorio de Comercios y Empresas
Campaña de Verano 2008
Asociación AFAN
EL RETO DEL AGUA
Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo - 2008