CAPÍTULO I
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la tasa por instalación de quioscos en terrenos de uso público local que se regirá por la presente ordenanza.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público local por instalación de quioscos en la vía pública.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular en la forma prevista en el artículo 20.3.m) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 4. Responsables.
4.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
4.2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades, en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones, reducciones y bonificaciones.
No se concederán exenciones salvo las previstas en normas con rango de Ley o las previstas en virtud de tratados internacionales.
Se concederá una bonificación del 100 por 100 del importe de la tarifa a los sujetos pasivos de la tasa que acrediten la condición de minusválidos. La declaración de la bonificación corresponderá al Pleno del Ayuntamiento u órgano en que delegue, previa solicitud del interesado.
Artículo 6.- Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que viene determinada en le apartado siguiente.
Artículo 7. Tarifa.
7.1. Categorías de las calles de la localidad, a los efectos previstos para la aplicación de la tarifa de esta tasa se establece única categoría para todas las calles de la localidad.
7.2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
Epígrafe:
- Tarifa única:
Toda clase de quioscos situados en la vía pública, destinados a la venta al por menor de bebidas alcohólicas, cafés, refrescos, helados, prensa, libros, expendeduría de tabaco, lotería, chucherías, etc. Por metro cuadrado/día: 0,60 euros.
Tratándose de quioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie ocupada por el quiosco se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de plantas, flores u otros productos análogos o complementarios.
Las cuantías establecidas en tarifa se incrementarán en un 30 por 100 cuando los quioscos comercialicen artículos en régimen de expositores en depósitos.
La tasa regulada en esta ordenanza es independiente y compatible con la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa.
Artículo 8. Normas de aplicación de las tarifas.
8.1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período autorizado.
8.2. Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizase mayor superficie que la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más el 100 por 100 del importe de la tarifa.
8.3. Las personas o entidades interesadas en la concesión del aprovechamiento regulado en la presente ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia formulando declaración en la que conste la finalidad del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, acompañada de un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación en el municipio y carta de pago acreditativa del abono de la tasa en la forma prevista en el artículo 11 de esta Ordenanza.
8.4. En caso de denegarse la autorización, el interesado podrá solicitar la devolución del importe abonado previamente.
8.5. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública en tanto no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Una vez expedida la autorización, se entenderá prorrogada en tanto no se produzca su caducidad o se presente la solicitud de baja por el interesado o por sus legítimos representantes, en cuyo caso, surtirá aquélla efectos a partir del siguiente día hábil al de su presentación en el Registro municipal de entrada de documentos. La no presentación de la baja por el interesado determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
8.6. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.
8.7. Si los aprovechamientos continuasen sin autorización, sin perjuicio de las acciones legales oportunas, devengarán el 200 por 100 de la tasa por cada período computable o fracción que continúen realizándose.
Artículo 9. Normas de gestión.
9.1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe.
9.2. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.
Artículo 10. Devengo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a) de la Ley 39/88 se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.
Artículo 11. Declaración e ingreso.
Tratándose con concesiones nuevas, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación por el procedimiento de ingreso en efectivo en cualquiera de las entidades bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud normalizada al efecto, que será facilitada en las Oficinas Municipales, al tiempo de solicitud de la correspondiente licencia. En otro caso, tratándose de concesiones ya autorizadas e incluidas en padrón o matrícula, en los períodos establecidos por el Ayuntamiento o, en su defecto, por el Régimen General de Recaudación.
Artículo 12. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza fiscal entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. |