Sábado, 5 de julio de 2008                                    

Inicio - Ayuntamiento: Ordenanzas y normativas municipales > Fiscales > Tasa para determinar la tasa del impuesto de vehículos






 Ordenanza Reguladora para la determinación de la cuota
 tributaria del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

CAPÍTULO I
Artículo 1.- Fundamento y régimen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y en uso de las facultades concedidas por el artículo 96.4 de la citada Ley en orden a la fijación de las cuotas de gravamen del Impuesto sobre vehículos de tracción mecán ica, se establece esta Ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 16 de la repetida Ley.

Artículo 2. Cuota tributaria.
La cuota del impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase de vehículo Cuota (euros)

•  Turismos:

-De 0 a 8 caballos fiscales.......................................................... 14,98

-De 8 a 11,99 caballos fiscales................................................... 40,45

-De 12 a 15,99 caballos fiscales................................................. 85,40

-De 16 a 19,99 caballos fiscales.................................................106,37

-Más de 20 caballos fiscales.......................................................132,94

•  Autobuses:

-De menos de 21 plazas............................................................. 98,88

-De 21 a 50 plazas..................................................................... 140,83

-De más de 50 plazas................................................................ 176,04

•  Camiones:

-De menos de 1.000 Kg . de carga útil......................................... 50,18

-De 1.000 Kg . a 2.999 Kg . de carga útil......................................98,88

-De más de 2.999 Kg . a 9.999 Kg . de carga útil....................... 140,83

-De más de 9.999 Kg . de carga útil........................................... 176,04

•  Tractores:

-De menos de 16 caballos fiscales.............................................. 20,97

-De 16 a 25 caballos fiscales...................................................... 32,96

-De más de 25 caballos fiscales.................................................. 98,88

•  Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

-De 750 Kg . a 999,99 Kg . de carga útil...................................... 20,97

-De 1.000 Kg . a 2.999 Kg . de carga útil..................................... 32,96

-De más de 2.999 Kg . de carga útil............................................. 98,88

•  Otros vehículos:

-Ciclomotores............................................................................... 5,24

-Motocicletas hasta 125 cc........................................................... 5,24

-Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc.................................... 8,99

-Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc.................................. 17,97

-Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc............................... 35,96

-Motocicletas de más de 1.000 cc................................................ 71,91

Artículo 3.
El instrumento acreditativo del pago de las cuotas del impuesto viene dado por el recibo acreditativo del pago de la cuota correspondiente al año a que se refiera, que se facilitará en el momento del pago del Ayuntamiento.

Artículo 4.
Se exigirá este impuesto en régimen de autoliquidación, a cuyos efectos habrán de cumplimentar las normas siguientes:

•  Se presentará la autoliquidación en el modelo que se facilitará en este Ayuntamiento, haciendo constar los datos del vehículo necesarios para determinar la cuota.

•  En el acto de la presentación se procederá al pago de su importe.

El plazo máximo de presentación será de treinta días a contar de la fecha de adquisición, transmisión o reforma de las características técnicas del vehículo.

Artículo 5.
En la recaudación y liquidación de este impuesto, así como su régimen sancionador se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria, demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 6.
Los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación, gozarán de una bonificación del 100 por 100 en la cuota del impuesto. Caso de no conocerse dicha fecha, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

DISPOSICIÓN FINAL
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor, con efectos de 1 de enero de 1.996, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Modificada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 17 de noviembre de 2003.

Esta modificación tendrá efecto desde el 1 de enero de 2004.



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