Sábado, 5 de julio de 2008                                    

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 Ordenanza Reguladora para la determinación de la tasa
 del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

CAPÍTULO I
Artículo 1.- Fundamento y régimen.
Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a los dispuesto en los artículos 105 a 111 de la Ley 39/1988 citada.

Artículo 2. Hecho imponible.
2.1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, el incremento del valor que experimentan dichos terrenos y la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos.
2.2. No estarán sujetos al impuesto los incrementos de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

Artículo 3. Hecho imponible.
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado, desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística.
b) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras, y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
c) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 4. Devengo.
Se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

A los efectos anteriores, se considerará como fecha de la transmisión:
- En los actos o contratos %93inter vivos%94, la del otorgamiento del documento público y cuando fuera de naturaleza privada la de su incorporación o inscripción en un Registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
- En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 5. Devengo.
5.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos, y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
5.2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
5.3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspendida, no se liquidará el impuesto hasta que éste se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego a reserva, cuando la condición se cumpla de hacer la oportuna devolución según lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 6. Sujetos pasivos.
Es sujeto pasivo del impuesto.
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativo del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya a transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativo del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real en cuestión.

Artículo 7. Responsables.
7.1. Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
7.2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una entidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
7.3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
7.4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sena imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 8. Base imponible
8.1. La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento de devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
8.2. Para determinar el importe del incremento real se efectuarán las siguientes operaciones: se obtendrá en el momento del devengo el porcentaje anual, según los períodos en que haya generado el incremento del valor.
Período-porcentaje:

  • De uno hasta cinco años: 3.7 por 100
  • Hasta diez años: 3.5 por 100
  • Hasta quince años: 3.2 por 100
  • Hasta veinte años: 3 por 100

8.3. El porcentaje anual que corresponda conforme al apartado anterior, se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor y el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo.
8.4. Para determinar el porcentaje anual a que se refiere el apartado 2 anterior y para fijar el número de años a que se alude en el apartado 3, sólo se considerarán años completos los que integren el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que puedan tomarse las fracciones del año de dicho período.

Artículo 9. Base imponible.
En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan fijado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

Artículo 10. Base imponible.
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativo del dominio, se obtendrá el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo octavo anterior, aplicándose sobre bienes inmuebles, obtenida mediante la utilización de las normas fijadas a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para el cálculo del valor de dichos derechos reales.

Artículo 11. Base imponible.
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin aplicar la existencia de un derecho real de superficie, se determinará el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo octavo anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, obtenida conforme al módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen edificado una vez construidas aquéllas.

Artículo 12. Base imponible.
En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje anual que corresponda según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo octavo de esta ordenanza, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Artículo 13. Cuota tributaria.
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 30 por 100.
Los períodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones del año.
En cualquier caso, salvo exenciones o supuestos de no sujeción al impuesto, la cuota tributaria a ingresar como consecuencia de la aplicación de las tarifas previstas en esta ordenanza, no podrá ser inferior a 60,10 euros.

Artículo 14. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.
14.1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
d) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles. La declaración de la exención corresponderá al Pleno del Ayuntamiento u órgano en que delegue, previa solicitud del sujeto pasivo que deberá acompañarse de los documentos que acrediten la concurrencia de las circunstancias que motivan la petición.

14.2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a las que pertenezca el municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativos.
b) El municipio de Villanueva del Pardillo y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho municipio y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja Española.

Artículo 15. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.
Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen en ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.
Si los bienes cuyas transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.
Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

Artículo 16. Gestión y recaudación.
16.1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar en el Registro General del Ayuntamiento la declaración correspondiente, según modelo oficial, que se facilitará a su requerimiento, y en donde se facilitarán los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practica la liquidación procedente.
16.2. Dicha declaración deberá ser presentada en los plazos siguientes, a contar de la fecha del devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos %93inter vivos%94: treinta días hábiles.
b) Cuando se refiera a actos por acusa de muerte: seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo efectuada dentro de los referidos primeros seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo efectuada dentro de los referidos primeros seis meses.
16.3. A la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 17. Gestión y recaudación.
Se establece el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de las cuotas resultantes dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, a practicar en el modelo que se facilitará al interesado. La autoliquidación será comprobada con posterioridad para examinar la correcta aplicación de las normas reguladoras de este impuesto.

Artículo 18. Gestión y recaudación.
La recaudación se llevará a cabo en la forma, plazo y condiciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 19. Gestión y recaudación.
Estarán asimismo obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos señalados para los sujetos pasivos en el artículo 16 de esta ordenanza.
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmisión el derecho real correspondiente.

Artículo 20. Gestión y recaudación.
Los notarios quedan obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados por ellos en el trimestre anterior en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Asimismo estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que se les hayan sido representadas para conocimiento o legitimación de firmas. Y todo ello sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Artículo 21. Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICION FINAL
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor con efectos de 1 de enero de 1995, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.



El Pregón de verano
Directorio de Comercios y Empresas
Campaña de Verano 2008
Asociación AFAN
EL RETO DEL AGUA
Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo - 2008